La sentència 31/2010, de 28 de juny de 2010, sobre l'Estatut d'Autonomia de Catalunya, que venia a dir que qui érem nosaltres per votar en referèndum aquell text conté falsedats. No sóc jurista, però em molesta l'interessada confusió entre ensenyament de castellà i ensenyament en castellà...
...El FJ 24 diu, entre altres coses, el següent:
"...y, en particular, por constituir la enseñanza en las lenguas oficiales una de las consecuencias inherentes, precisamente, a la cooficialidad (STC 87/1983, de 27 de octubre, FJ 5)."
Això és una falsa citació. El FJ de la sentència de 1983 només parla de l'ensenyament DE la llengua castellana, no del seu ús vehicular. És pesat, però ho reprodueixo íntegrament perquè el mateix lector ho pugui constatar:
5. Problema distinto del examinado hasta ahora es si aun siendo el Estado titular de la competencia para fijar los horarios mínimos se excedió en el modo de ejercerla, como también alega el Gobierno Vasco. Es cierto que en casos como el presente cabe la posibilidad de ese exceso, ya que los horarios mínimos tienen como finalidad, según se ha dicho, asegurar el cumplimiento de las enseñanzas mínimas, y ello ha de hacerse en forma que no vacíen de contenido práctico las competencias de las Comunidades Autónomas, que en el caso de la vasca las ostenta de acuerdo con el artículo 16 de su Estatuto, que dice:
«En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución, es de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.»
El Gobierno Vasco hace particular hincapié en el hecho de la cooficialidad del castellano y el euskera; en efecto, todos los habitantes de Euskadi tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas (art. 6.1 del Estatuto). Ello supone naturalmente que ambas lenguas han de ser enseñadas en los Centros escolares de la Comunidad con la intensidad que permita alcanzar ese objetivo. Y es de observar en este mismo sentido que tal deber no deriva sólo del Estatuto, sino de la misma Constitución. El artículo 3 de la misma dice:
«1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho de usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.»
De estos preceptos resulta que el Estado en su conjunto (incluidas las Comunidades Autónomas) tiene el deber constitucional de asegurar el conocimiento tanto del castellano como de las lenguas propias de aquellas Comunidades que tengan otra lengua como oficial. Una regulación de los horarios mínimos que no permita una enseñanza eficaz de ambas lenguas en esas Comunidades incumpliría el artículo 3 de la Constitución. No ocurre así, sin embargo, en el caso presente. El Gobierno ha fijado unos horarios mínimos para todo el territorio nacional, y en materia lingüística los ha fijado sólo con relación al castellano, ya que al referirse a enseñanzas mínimas en todo el Estado se ha limitado correctamente a regular la enseñanza de la única lengua que es oficial en todo su territorio y que, por tanto, debe enseñarse en todo él con arreglo de unos mismos criterios concernientes tanto al contenido como a los horarios mínimos; mientras que la regulación de la enseñanza de otras lenguas oficiales corresponde a las respectivas Instituciones autonómicas. Pero de las veinticinco horas semanales lectivas que normalmente comprende el horario escolar en el ciclo medio de EGB, el horario mínimo fijado por el Real Decreto impugnado ocupa sólo dieciséis horas. Quedan, pues, a disposición de la Comunidad Autónoma nueve horas, más de un tercio de las veinticinco horas señaladas, lo que parece razonable para poder organizar en ese tiempo las enseñanzas de euskera, así como completar, ampliar o adaptar las enseñanzas mínimas en la forma que estime conveniente.
Tampoco parece que se vacíe de contenido la competencia que el artículo 16 de su Estatuto atribuye al País Vasco, pues, aparte del citado margen que le deja el horario mínimo, otras muchas cuestiones que afectan a la organización de la enseñanza quedan en su ámbito de acción. La misma Orden del Departamento 8/8 de Educación del Gobierno ha sido impugnada formalmente sólo en cuanto afectaba a los horarios mínimos, pero no respecto al contenido de las enseñanzas que regula. La conclusión es, por tanto, que en este caso el Estado no se ha excedido en el modo de ejercitar su competencia."
A més, He destacat el raonament en què la sentència de 1983 parla de garantir una enseñanza eficaz de ambas lenguas: "el Estado en su conjunto (incluidas las Comunidades Autónomas) tiene el deber constitucional de asegurar el conocimiento tanto del castellano como de las lenguas propias de aquellas Comunidades que tengan otra lengua como oficial. Una regulación de los horarios mínimos que no permita una enseñanza eficaz de ambas lenguas en esas Comunidades incumpliría el artículo 3 de la Constitución."
Tots els estudis mostren que l'ensenyament del castellà, en el model escolar actual de Catalunya, és "eficaç".
Demanaria al Tribunal Constitucional de tornar-se a llegir la sentència de 1983 abans de tornar-la a citar (incorrectament) en noves sentències.
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